22 jul 2011

TEORÍA DEL DELITO (RESUMEN)

TEORÍA DEL DELITO (RESUMEN)

4 categorías jurídicas:

 1)     Acción

 2)     Tipicidad

3)     Antijuridicidad

4)     Culpabilidad



1) ACCIÓN:

         Es un hacer voluntario final. Es sinónimo de acción, de acto, de hecho humano voluntario. Y puede consistir tanto en una comisión (un hacer) como en una omisión (un no hacer).

Por su parte, el Dr. Enrique Bacigalupo sostiene que se trata del “comportamiento exterior evitable” (cuando el autor habiendo podido actuar de un modo distinto no lo hizo)[2].

 2) TIPICIDAD:

         Es la descripción legal de la acción que constituye un delito. La prohibición de una conducta ejercida en forma dolosa o culposa. Por lo tanto, cuando una conducta o acción se adecua a alguno de los tipos legales previstos por nuestro Código Penal, decimos que se trata de una “conducta o acción típica”.

 3) ANTIJURIDICIDAD:

         Es la contradicción de la acción prohibida con todo el ordenamiento jurídico. Cuando la conducta típica no está amparada por ninguna de las “causales de justificación”, previstas en los incisos 3º, 4º, 6º y 7º del Art. 34 del Código Penal, es decir:

a)     Estado de necesidad,

b)    Legítimo ejercicio de un derecho,

c)     Legítima defensa propia,

d)    Legítima defensa de terceros.

Cabe aclarar, que para que la acción típica resulte además antijurídica no se requiere que sea contraria al derecho penal, todo lo opuesto. No debemos comprender en ese sentido la palabra “antijurídica”. Sino como contraria a todo el ordenamiento jurídico en su conjunto, y precisamente resulta tal, al responder a las descripciones de la ley penal y no al oponerse a ella.

Por otra parte y atendiendo a los principios y fundamentos del Derecho Penal, si la acción típica se enfrenta al orden jurídico, será precisamente porque el supuesto de hecho previsto por aquél ha quedado en la práctica configurado.



4) CULPABILIDAD:        

         Es la reprochabilidad del injusto penal (o de la acción típicamente antijurídica) a su autor.

 En síntesis: para determinar en cada caso concreto si hubo o no delito, debemos formularnos las siguientes cuatro preguntas:

1.- ¿ Hubo ACCIÓN?, si la hubo ...

2.- ¿ Es una ACCIÓN TÍPICA?, si lo es ...

3.- ¿ Esa ACCIÓN TÍPICA es ANTIJURÍDICA?, si lo es ...

4.- ¿ Esa ACCIÓN TÍPICAMENTE ANTIJURÍDICA (injusto penal) es REPROCHABLE a su autor?. Y si lo es, entonces estaremos ante un caso que constituye un delito.

 Consecuentemente, frente a una situación concreta, cada cual puede dar su punto de vista. Por ejemplo: si una persona yace moribunda sobre el piso y a su lado se encuentra un individuo con un arma blanca. Cada uno puede opinar sobre lo que allí ha sucedido, pero será el dogmático quien deberá tratar de recoger los hechos y adecuarlos con ciertos guarismos generales abstractos, dados por el legislador. Verificar si los presupuestos del hecho A se ajustan a los términos establecido por la ley B, teniendo en consideración lo que tuvo en cuenta el legislador al dictar la norma.

Se trata de parámetros objetivos al que debe ajustarse el juez, para que dado un hecho éste sea tratado siempre de igual manera. Estas herramientas las ofrece la Teoría Jurídica del Delito, la cual trabaja con conceptos analíticos.

Sin embargo el método analítico de la Teoría del delito no es la única forma de conceptuarlo que ha planteado la doctrina penal. Dicho modelo ha sido cuestionado por las denominadas “Teorías Totalizadoras”. Las cuales entienden por delito, todo aquello que reúne una sola condición o característica. Por ejemplo: delito es cualquier acontecimiento ofensivo para los intereses comunitarios, la lesión del sentimiento popular, etc.

Decía Luis Jiménez de Asúa a mediados del siglo XX: “Pero ahora la moda –que también influye en la esfera científica y filosófica- pretende acabar con la división de requisitos marcados y quiere proclamar la unidad del delito o su índole de totalidad o conjunto.”[3]

La llamada “novísima” escuela alemana, se opone así a la tipicidad y a la distinción de caracteres del delito. Sosteniendo que el empleo de un método de atomización del fenómeno real del delito, exagerado en demasía, origina construcciones totalmente contrarias a la realidad.

Los totalitarios objetan a la Teoría del delito, efectuar sus estimaciones de los hechos de manera arbitraria. Afirmando que por ello resulta un ejercicio intelectual imposible de ser llevado a la práctica. No se puede separar los hechos en diversos planos y estudiarlos en forma aislada, sino que debe hacerse en una forma conjunta o totalizadora.

Más allá de ello, es innegable aún hoy, que la exacta división de los elementos componentes del delito reafirma la índole liberal de nuestro derecho penal.

Retomando las palabras de Jiménez de Asúa, partidario del método analítico,: “... jamás hemos negado que el fenómeno delito viva existencia conjunta. Como el organismo fisiológico o patológico es un todo que sólo puede comprenderse si se estudia o se aprecia en su total armonía o en su complejo doliente. Pero el fisiólogo no sabrá cómo funcionan en conjunto huesos y músculos, vísceras y vasos, si no los estudió uno a uno en la disciplina que se llama anatomía.”[4].

Cabe hacer también mención aquí a la llamada: “Teoría del dominó”. Según la cual el sistema penal podría descomponerse en fichas, una la conducta, otra la antijuridicidad, la culpabilidad, una ficha mayor que es la pena, y finalmente una ficha virtual que es el sistema penal. Si se caen las fichas, estas arrastran a la pena y finamente conlleva el derrumbe del sistema penal.

De todos modos, nuestro juez sensato e imaginario deberá preguntarse si hay acción, tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad. Si la respuesta es negativa no existirá delito. En caso afirmativo, estas conductas o notas se aproximarán a las situaciones definidas por el legislador. Si se da la conjunción de afirmaciones, el juez debe afirmar la existencia del delito y proceder con el castigo correspondiente.

Aún así, el procedimiento de averiguación planteado por la teoría del delito no es tan sencillo o directo, encontrándose escollos, momento o pasajes complejos. La inseguridad es la constante. No se trata de una fórmula matemática que asegure resultados exactos, sino de una herramienta auxiliar del derecho que permite a los magistrados una mayor aproximación al valor justicia al momento de resolver casos concretos.

Por todo lo cual, es imprescindible contar con un sistema de conceptos, cuyo contenido no es constante y seguro, sino que está afectado a distintas perspectivas. Redefinir permanentemente los conceptos, así como también una mayor capacidad de respuesta racional a los problemas que la realidad plantea, y a los que el Derecho Penal está llamado a resolver. Todo ello encaminado hacia un único fin: hacer predecibles los fallos de nuestros jueces.

Pto. 3:        “El Injusto Causal y el Injusto Personal”

 Los términos injusto o ilícito son sinónimos. Se refieren a la conducta que es típica y antijurídica, vale decir, el injusto es una suerte de concepto matriz que tiene dos subniveles, el de la tipicidad y el de la antijuridicidad.

 Injusto Causal:

Éste interrumpe en un momento del pensamiento científico caracterizado por lo empírico, la experimentación, los conceptos susceptibles de medición o cuantificación, etc.. Todos los saberes buscaban en el siglo XIX parecerse a la física, comprobación empírica que da credibilidad y jerarquía a los conceptos científicos.

En el derecho penal, la acción se definía como puro movimiento causal,

movimiento físico que realizaba el autor del delito. La tipicidad era entonces

una descripción objetiva externa de la conducta que prohibía el legislador, visión causal. La antijuridicidad era simplemente actuar sin derecho, sin estar amparado por ningún permiso.

Para este paradigma, lo que importaba era el valor/desvalor del resultado, no el valor/desvalor de la acción. Para el injusto causal entonces, no habiendo ilícito, no tenía sentido preguntarse por la culpabilidad.

 Injusto personal:

Surge en el ámbito del modelo finalista del delito. Tiene tanta relevancia el valor de resultado como el valor de acción. La acción no es un puro acontecer externo, toda acción humana es un entramado donde establece un fin y desde allí busca los métodos para realizarla.

Lo que fundamenta el ilícito, no es sólo lo que ha pasado, sino que también lo que el autor quiso que sucediera. Existen componentes tanto objetivos como subjetivos.

Si la acción es mixta, también la tipicidad debe contener caracteres mixtos, o tipo complejo. La antijuridicidad se define como el valor/desvalor de la acción mas el valor/desvalor de resultado.

Ésta configura una visión de la acción que hoy está en retirada, pero que de todos modos su estudio reviste importancia ya que alimentó a buena parte del nuevo modelo de ciencia penal.



Pto. 5:        “Teoría del Bien Jurídico”

Por Marco Antonio Terragni

 FUNCIONES:

El concepto bien jurídico. Entendemos por bien un interés, un valor positivo, que al ser tenido en cuenta por la ley, considerándolo digno de protección, obtiene el calificativo jurídico.

 Sus funciones en el Derecho Penal Constitucional.

Ninguna norma, que el Estado dicte, puede exceder el marco de atribuciones que le fija el art. 19 de la Constitución nacional cuando determina: “Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados”. De manera tal que al legislador le está vedado prever como delictiva una acción que no ofenda al orden y a la moral pública o perjudique a un tercero. Lo que el Estado puede proteger mediante la amenaza de pena, elevando el interés a la categoría de bien jurídico es el orden y la moral públicos, así como la expectativa del tercero de no resultar afectado por las conductas ajenas.

         Esto quiere decir que el legislador no puede convertir en delito otra cosa, distinta o que exceda, aparte de lo que dispone el artículo 19 recordado.

         Por ello, la discusión doctrinaria actual en el sentido de que un sector del pensamiento jurídico-penal deja de lado la importancia del bien jurídico para poner el acento, exclusivamente, en el llamado “desvalor de acción”, carece de sustento constitucional. No es constitucionalmente válido que un texto legal amenace con castigo sólo la acción (entendiéndola como referida a la mera desobediencia). Si no hay un bien jurídico, identificable a la luz del texto del art. 19, la ley que se dictase sería inconstitucional.

         Lo anterior no excluye que en muchos preceptos el legislador atienda simultáneamente al “desvalor del acto” y al “desvalor del resultado”. Lo hace, por ejemplo, cuando castiga la tentativa y vincula la penalidad no sólo a la intención sino al bien jurídico concreto que se vio amenazado, para establecer una sanción vinculada al tipo penal del respectivo ataque. Incluso cuando también impone un sistema de sanción especial para el llamado “delito imposible” (art. 44 C.P.), es dado argumentar que no está castigando la mera peligrosidad, derivada de la intención, sino que la eventual sanción está relacionada con el bien jurídico al que podría haber puesto en riesgo la tentativa, si hubiese sido idónea.



Vinculada a la tipicidad en general.

         Habrá tipicidad siempre que el bien jurídico, que la norma protege, hubiese sido efectivamente afectado o puesto en peligro. Esto no ocurre cuando el daño o el peligro ocasionados hayan sido de tan escasa entidad que no constituye un verdadero ataque. La doctrina, y la jurisprudencia, han hecho aplicación de esta idea, puesta bajo el rótulo: “Teoría de la insignificancia”. Ejemplos se pueden encontrar en pronunciamientos relacionados con la Ley Penal de Estupefacientes.

 Vinculada a la sistematización de la Parte Especial.

El Libro II del Código Penal constituye el catálogo de los delitos y de sus penas. Sus distintos títulos agrupan a las infracciones según sea el bien jurídico predominantemente afectado: Delitos contra las personas, Delitos contra la Propiedad, Delitos contra el honor, etc.

         Esto no quita que algunas disposiciones hablen acerca de conductas que simultáneamente afectan distintos intereses, llevados por el legislador a la categoría de bienes jurídicos. En esos casos, el intérprete tiene que distinguirlos claramente pues según sea la conclusión que se extraiga acerca de cuáles son los bienes jurídicos protegidos, en esos casos, mayor o menor será la extensión que le de a la prescripción legal y, en su caso, ello determinará una correcta, o no, resolución del caso.






19 jul 2011

RESTRICCION DEL FUERO MILITAR

RESTRICCION DEL FUERO MILITAR

(COMPILACION DE NOTICIAS)






México, 13 jul (EFE).- Varias ONG celebraron hoy el histórico fallo de la Suprema Corte de México que ordenó restringir el fuero militar y pasar a los tribunales civiles cualquier caso de abusos a derechos humanos que ocurra en este país.

"Es un hito en la historia en la lucha por los derechos humanos", dijo hoy el director de la ONG Tlachinollan, Abel Barrera, en entrevista con la emisora MVS.

Ayer, en una decisión unánime, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) restringió el fuero militar para casos de abusos a derechos humanos cometidos por militares, en línea con un fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CorteIDH) que en 2009 analizó el asunto de Rosendo Radilla, desaparecido en 1974.

Entonces la Corte de San José instó al Estado mexicano a reformar su legislación para que el Código de Justicia Militar se adecúe a "los estándares internacionales en la materia y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos", algo que se concretó el martes.

Barrera dijo que la sentencia unánime del alto tribunal obliga al Estado a "cumplir esa determinación" y dijo que ahora "viene el desafío para el Legislativo", que debería modificar el Código de Justicia Militar.

En declaraciones a la misma emisora, el director para las Américas de Human Rights Watch (HRW), José Miguel Vivanco, aplaudió la decisión "no solo porque es jurídicamente impecable, sino porque refleja un tremendo coraje moral",

Esta Corte tiene "unos magistrados que están muy solos. El debate político ha ido en otra dirección. El presidente (Felipe) Calderón no tuvo la misma valentía como para enfrentar este tema y en septiembre pasado presentó una reforma que era absolutamente parcial e inadecuada, excluyendo solo (del fuero militar) violaciones sexuales, tortura y desapariciones forzadas", agregó.

Vivanco añadió que la sentencia de ayer obliga a todos los jueces del Estado mexicano "iniciar las investigaciones" y "pelear las competencias" para juzgar ellos, no la justicia militar, los abusos a derechos humanos.

Recordó que el "récord histórico" de la justicia castrense en México "es muy pobre", que la Secretaría de la Defensa Nacional (Sedena) es "impenetrable" y aporta poca información sobre casos de abusos a derechos humanos.

"En el último informe solo demuestran que en los últimos doce años han condenado a un soldado a nueve meses por matar a un civil. De todas las denuncias que existen (...) ¿esto se reduce solamente a una condena de un soldado que mató a un civil porque no se detuvo en un puesto de control?", preguntó.

Por su parte, el Gobierno mexicano dijo en un comunicado que respetará "los criterios orientadores formulados" por la Corte Suprema del país.

La nota emitida anoche por las secretarías (ministerios) de la Defensa, de Gobernación (Interior) y de Marina (Semar) reitera el compromiso de las Fuerzas Armadas y del Gobierno "de continuar trabajando en beneficio de la sociedad mexicana coadyuvando con las áreas de seguridad del país con estricto apego a los principios y facultades constitucionales" que les rigen.

Juan Carlos Gutiérrez, el presidente la Comisión Mexicana de Defensa y Promoción de los Derechos Humanos (CMDPDH), la ONG que impulsó el caso Radilla en instancias nacionales e interamericanas, dijo a la emisora que fue "clave" en el debate que culminó en la decisión de ayer la reforma a la Constitución que se logró el 10 de junio pasado.

Dicha reforma elevó los tratados internacionales en materia de derechos humanos ratificados por México al mismo rango que la Constitución e introdujo en el sistema jurídico el principio "pro persona", que establece que ante una contradicción de derechos se debe aplicar siempre el que resulte más favorable al ciudadano. 

18 jul 2011

VIOLENCIA INTRAFAMILIAR

VIOLENCIA INTRAFAMILIAR

La violencia intrafamiliar es cualquier tipo de abuso de poder de parte de un miembro de la familia sobre otro. Este abuso incluye maltrato físico, psicológico o de cualquier otro tipo. Se considera que existe violencia intrafamiliar en un hogar, si hay una actitud violenta repetitiva, no por un solo hecho aislado.

La víctima de violencia intrafamiliar es cualquier persona considerada cónyuge del agresor o que haya convivido de alguna manera con él. Así, podría ser hacia un conviviente actual o ex pareja, entre padres de un hijo común, o hacia un pariente consanguíneo hasta el tercer grado. Además, es importante destacar que dentro de la violencia intrafamiliar están considerados el maltrato infantil, la violencia hacia el adulto mayor, hacia minusválidos y entre cónyuges. En este último tipo de maltrato el más común es de parte de los hombres hacia las mujeres; sin embargo, existen también algunos casos de violencia de mujeres hacia hombres.

Los tipos de actos considerados como parte de la violencia intrafamiliar son golpes o incidentes graves, insultos, manejo económico, amenazas, chantajes, control de actividades, abuso sexual, aislamiento, prohibición de trabajar fuera de casa, abandono afectivo, humillación y no respeto de opiniones. Todos estos tipos de maltratos se pueden clasificar en físicos, si se atenta contra el cuerpo de la otra persona; sicológicos, si existe el intento de causar miedo, la intimidación o cualquier tipo de insulto, descalificación o intento de control; sexuales, si hay un acto sexual impuesto o en contra de la voluntad de la víctima; y económicos, si no se cubren las necesidades básicas de la persona.

Se considera que si en una pareja o familia, con menos de cinco años de convivencia, han habido al menos 3 ocasiones de agresión, esa pareja o familia puede estar viviendo violencia intrafamiliar. Como una manera de reconocer si una persona es violenta, se debe identificar si la persona no es capaz de controlarse en una situación de diferencias de opinión. Si la persona reacciona con gritos o golpes para defender su postura, entonces se puede hablar de un agresor. 

Los factores que se consideran como causas de que una persona sea violenta, se asocian principalmente al aspecto sicológico y al social. El agresor, generalmente no tiene capacidad de autocontrol y actúa impulsivamente. Lo anterior puede deberse a experiencias infantiles de violencia que dejaron secuelas en el individuo; también existe la posibilidad de que sea causa de la presión social y el estrés. Los asuntos económicos también pueden ser una causa importante de tensión que genera violencia. Una teoría afirma que cuando algunos hombres no son capaces de generar suficientes ingresos para mantener a su familia, surge en ellos una actitud violenta para demostrar hombría de esa manera, no habiendo podido hacerlo de la otra. Otra teoría también expone que mientras más equilibrado sea el poder del hombre y de la mujer en la familia, o el nivel de preparación de ambos, hay menos riesgos de violencia intrafamiliar.

Otros factores incluyen el uso excesivo del alcohol, enfermedades mentales, autoritarismo y otros.

Tanto el hombre como la mujer son responsables de violencia intrafamiliar. Mientras el hombre es más propenso a maltratar físicamente, la mujer lo hace sicológicamente. De todas maneras, el porcentaje es mucho mayor de parte de los hombres.

Lo importante de todo es saber actuar, dado que en todos los Estados que integran nuestro México, existen leyes que protegen al maltratado y castigan al agresor y es importante que las personas pidan ayuda antes de que la violencia pueda llevar a la muerte o bien a una tortura de por vida esperando que el agresor cambie su conducta la cual nunca cambiara. Si usted es esta en los supuestos anteriores, consúltenos sin costo alguno a través de mi correo electrónico.  


15 jul 2011

PARA ROBUSTECER TU CONOCIMIENTO JURÍDICO:

PARA ROBUSTECER TU CONOCIMIENTO JURÍDICO: 

DELITOS GRAVES Y NO GRAVES

¿Cuándo se considera que un delito es grave? (Art. 268 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal).

.. Cuando es sancionado con pena de prisión, cuyo término medio aritmético excede de cinco años.

¿Cómo se obtiene el término medio aritmético para determinar ante qué tipo de delito nos encontramos? (Art. 268 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal).

.. El término medio aritmético es el cociente que se obtiene de sumar la pena mínima y la máxima del delito de que se trate y dividirlo entre dos.

¿Procede el beneficio de la libertad provisional cuando se ha cometido un delito considerado como grave? (Art. 268 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal).

.. No, respecto de este tipo de delitos no se otorga el beneficio de la libertad provisional.

DELITOS QUE SE PERSIGUEN POR QUERELLA ¿Qué delitos se persiguen por querella? (Arts. 135, 153, 159, 162, 167, 173, 174, 176, 179, 180, 199, 200, 201, 206, 209, 211, 212, 219, 246, 288, 310 y 333 del Código Penal para el Distrito Federal).

.. Los siguientes: 1. Las lesiones simples que no pongan en peligro la vida y tarden en sanar menos de quince días; 2. Las lesiones culposas, cualquiera que sea su naturaleza, salvo que sean con motivo de tránsito de vehículos, en los siguientes casos: a.- Que el conductor hubiese realizado la acción u omisión en estado de ebriedad, bajo el influjo de estupefacientes, psicotrópicos o de cualquier otra sustancia que produzca efectos similares; o, b.- Que el conductor haya abandonado a la víctima, o 3. Los delitos de procreación asistida e inseminación artificial cuando entre el activo y la pasivo exista relación de matrimonio, concubinato o relación de pareja; 4. El poner en peligro de contagio la salud de otro, por relaciones sexuales u otro medio transmisible, sabiendo el victimario que padece una enfermedad grave en período infectante e ignorando la víctima esta circunstancia; 5. Privar de la libertad a otro con el propósito de realizar un acto sexual; 6. Simular encontrarse privado de la libertad con amenaza de la vida o daño a la integridad física, con el propósito de obtener rescate o con la intención de que la auto- 83 ridad o un particular realice o deje de realizar un acto cualquiera, siempre que el delito sea cometido por un ascendiente, descendiente, cónyuge, parientes por consanguinidad hasta el segundo grado, concubina, concubinario, pareja permanente, adoptante o adoptado, y parientes por afinidad hasta el segundo grado.

7. Cuando un ascendiente, descendiente, pariente colateral o afín hasta el cuarto grado que retenga o sustraiga a un menor o incapaz en los siguientes casos: a.- Que haya perdido la patria potestad o ejerciendo esta se encuentre suspendido o limitado; b.- No tenga la guarda y custodia provisional o definitiva o la tutela sobre el menor; c.- No permita las convivencias decretadas por resolución judicial; y d.- Teniendo la guarda y custodia compartida, no devuelva al menor en los términos de la resolución que se haya dictado para ello.

8. Violación si entre el activo y el pasivo del delito existe un vínculo matrimonial, de concubinato o de pareja; 9. Abuso sexual cuando no medie violencia; 10. Hostigamiento sexual; 11. Estupro; 12. Delitos que atentan contra el cumplimiento de la obligación alimentaria, como son: a.- Incumplir con la obligación de proporcionar alimentos a las personas que tienen derecho a recibirlos; b.- Renunciar al empleo o solicitar licencia sin goce de sueldo y sea este el único medio de obtener ingresos o se coloque en estado de insolvencia con el objeto de eludir las obligaciones alimentarias; c.- A quien obligado para ello, no informe acerca de los ingresos de quienes deban cumplir con las obligaciones alimentarias; y d.- A quien omita ejecutar la orden judicial de aplicar descuentos a los obligados alimentarios.

13. Abandono de personas cuando el sujeto activo es el cónyuge, concubina o concubinario del sujeto pasivo; 14. Violencia familiar, salvo que la víctima sea menor de edad o incapaz; 15. Discriminación; 16. Amenazas; 17. Allanamiento de morada, despacho, oficina o establecimiento mercantil; 18. Retención y sustracción de menores o incapaces, cuando quien retiene al menor o incapaz es un ascendiente, descendiente, pariente colateral o afín dentro del cuarto grado; 19. Los delitos contra el patrimonio, es decir: robo, abuso de confianza, fraude, administración fraudulenta, insolvencia fraudulenta en perjuicio de acreedores, extorsión, despojo, daño a la propiedad y encubrimiento por receptación, cuando sean cometidos por un ascendiente, descendiente, cónyuge, parientes por consaguinidad hasta el 84 segundo grado, adoptante o adoptado, concubina o concubinario, pareja permanente o parientes por afinidad hasta el segundo grado o de terceros que conjuntamente con cualesquiera de las personas anteriormente mencionadas, hubieren participado en la comisión del delito.

20. Robo, cuando el monto de lo robado no exceda de cincuenta veces el salario mínimo o no sea posible determinar su valor, salvo que se realice: a.- A vehículo automotriz o partes de éste; b.- Respecto de documentos que se conserven en oficinas públicas, cuando la sustracción afecte el servicio público o cause daño a terceros; c.- A personas con discapacidad o de más de sesenta años de edad; y, d.- A transeúnte; e.- En lugar habitado o destinado para habitación, o en sus dependencias, incluidos los movibles; f.- En una oficina bancaria, recaudadora, u otra en que se conserven caudales o valores, o contra personas que las custodien o transporten; g.- Encontrándose la víctima o el objeto del apoderamiento en un vehículo particular o de transporte público; h.- Aprovechando la situación de confusión causada por una catástrofe, desorden público o la consternación que una desgracia privada cause al ofendido o a su familia; i.- En despoblado o lugar solitario; j.- Por quien haya sido o sea miembro de alguna corporación de seguridad pública, aunque no esté en servicio; k.- Valiéndose el agente de identificaciones falsas o supuestas órdenes de la autoridad; l.- Con violencia física o moral, o cuando se ejerza violencia para darse a la fuga o defender lo robado; o m.- Por una o más personas armadas o portando instrumentos peligrosos.

18. Robo cuando se realiza con ánimo de uso y no de dominio; 19. Abuso de confianza y sus equiparables, salvo cuando el monto del lucro o valor del objeto exceda de cinco mil veces el salario, o cuando se cometan en perjuicio de dos o más ofendidos; 20. Fraude y sus equiparables, salvo cuando el monto del lucro o valor del objeto exceda de cinco mil veces el salario mínimo, o cuando se cometan en perjuicio de dos o más ofendidos; 21. Administración fraudulenta, salvo cuando el monto del lucro o valor del objeto exceda de cinco mil veces el salario mínimo, o cuando se cometan en perjuicio de dos o más ofendidos; 22. Insolvencia fraudulenta en perjuicio de acreedores, salvo cuando el monto del lucro o valor del objeto exceda de cinco mil veces el salario mínimo, o cuando se cometan en perjuicio de dos o más ofendidos; 85 23. Despojo, salvo que el delito se cometa por un grupo o grupos, que en conjunto sean mayores de cinco personas; 24. Daño a la propiedad; salvo que por incendio, inundación o explosión dolosamente se cause daño a: a.- Un edificio, vivienda o cuarto habitado; b.- Ropas u objetos en tal forma que puedan causar graves daños personales; c.- Archivos públicos o notariales; d.- Bibliotecas, museos, templos, escuelas o edificios y monumentos públicos; y, e.- Montes, bosques, selvas, pastos, mieses, o cultivos de cualquier género.

25. Ejercicio ilegal del propio derecho; 26. Fraude procesal, salvo que la cuantía o monto exceda de cinco mil veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, al momento de realizarse el hecho; y 27. Violación de correspondencia.


14 jul 2011

HOMICIDIO

H O M I C I D I O



El homicidio es el acto en que se causa la muerte de otra persona. El término procede etimológicamente del latín homicidĭum, y éste del griego μός, ή, όν [homόs], similar o semejante, y latino caedere, matar: matar a un semejante. Es una conducta reprochable, es decir típica, antijurídica y por regla general culpable (excepto en casos de inimputabilidad, donde no se es culpable pero sí responsable penalmente), que consiste en atentar contra el bien jurídico de la vida de una persona física.

Homicidio y asesinato

El homicidio se diferencia del asesinato por su carencia de alevosía, ensañamiento u otras circunstancias, y generalmente por no matar con motivos miserables o vacuos, como la promesa remuneratoria o recompensa, o en general, el ánimo de obtener lucro de la actividad homicida.

Un homicidio puede ser justificable legalmente si se produjo por alguna de las causas de ausencia de responsabilidad penal, entre las que se encuentran la legítima defensa, la prevención de un delito más grave (estado de necesidad), el cumplimiento de una orden de un mando superior, o de un deber legal.

Hay diversos apelativos para los homicidios y asesinatos según la relación que guarden el homicida y su víctima; por ejemplo, dándole muerte al cónyuge, se convierte en uxoricidio; a los padres, en parricidio; o magnicidio si la víctima era la máxima representación del Estado. Cabe anotar que todas estas clases de homicidios puede acarrear consecuencias jurídicas diferentes.

Clasificaciones generales

El homicidio tiene cinco clasificaciones generales atendiendo el elemento subjetivo del agente:

  * Homicidio doloso: cuando exista la intención positiva de inferir la muerte a la víctima. Es decir, que el sujeto activo tiene la capacidad de querer y entender las consecuencias de su conducta y producir el resultado de muerte.

  * Homicidio involuntario, también llamado homicidio culposo o negligente: cuando se conoce el posible resultado de muerte y sin embargo se cree poder evitarlo, pero falla y ésta se produce. También se presenta cuando definitivamente se ignora dicho resultado, pero de igual forma se mata. La punibilidad en este caso surge amparada por el deber que toda persona tiene de abstenerse de causar daño a otra, y las acciones carentes de intención y omisiones que conlleven a la muerte serán susceptibles de juzgarse conforme a las leyes penales.

   * Homicidio preterintencional: hace mención al desbordamiento de las intenciones del causante, en las que primitivamente se quiso dañar, pero que desafortunadamente resultó matándola. Por ejemplo, si se desea simplemente golpear a alguien para causarle unas magulladuras, y se termina matándolo. Se ha afirmado que el homicidio preterintencional es un punto medio entre el dolo y la culpa; dolo frente a la acción y culpa frente al resultado.

   * Homicidio simple: aquél que se comete a falta de las cuatro agravantes, que son premeditación, alevosía, ventaja y traición.

   * Homicidio calificado; la calificación de los homicidios se subdivide en:

   * Calificación por agravación o agravado: en aquellas circunstancias que harán más extensa la sanción penal

a) En razón del vínculo entre el autor y la víctima: parricidio.

b) En razón del modo elegido por el autor para cometerlo

   * Alevosía.

    * Ensañamiento.

    * Sevicias graves.

    * Veneno.

c) En razón de la causa:

   * Por pago o promesa remuneratoria.

    * Homicidio críminis causa.

d) Cometido con un medio idóneo para crear un peligro común: (incendio, inundación, descarrilamiento, etc.)

e) En razón de la cantidad de personas.

  * Calificado por atenuación o atenuado:

a) Homicidio cometido bajo emoción violenta u homicidio emocional.





Conducta

Homicidio se considera una conducta, y podemos clasificarla como Conducta de Acción cuando el sujeto activo efectúa los movimientos corpóreos necesarios para producir el resultado de la muerte del sujeto pasivo, y Conducta de Omisión u Omisión Impropia, en la que el sujeto activo deja de hacer lo que de él se esperaba como tutor de una vida y debido a ello se produce el como resultado la muerte. Por ejemplo, una madre que deja de alimentar a su hijo, con el resultado de la muerte de éste, sería un caso de homicidio por omisión, puesto que la madre es responsable de mantener con vida a un individuo que no puede hacerlo por sí mismo.

Sujetos

Dentro del homicidio encontramos dos tipos de sujetos:

* Sujeto Activo: Es aquel que ejecuta la conducta de acción o de omisión, para producir el resultado de muerte; es decir, el homicida.

    * Sujeto Pasivo: Es el individuo titular de la vida privada, la víctima del homicidio.

Filicidio

Filicidio es un delito que consiste en atentar contra la vida y que es cometido por un genitor (padre/madre) hacia un menor hijo propio. El término deriva del latín filius, que significa "hijo".

Antiguamente era muy habitual que el filicidio, al igual que el parricidio u otras figuras similares, fuese penado con un delito independiente. Hoy en día es más común que se recoja la condena por homicidio y, en su caso, se vea agravado por la proximidad familiar con la víctima.

En ocasiones existe relación entre un filicidio y un ambiente de violencia doméstica.

Se denomina homicidio doloso a un subtipo del delito de homicidio que se caracteriza porque el criminal busca intencionadamente el resultado de muerte de la víctima.