22 jul 2011

TEORÍA DEL DELITO (RESUMEN)

TEORÍA DEL DELITO (RESUMEN)

4 categorías jurídicas:

 1)     Acción

 2)     Tipicidad

3)     Antijuridicidad

4)     Culpabilidad



1) ACCIÓN:

         Es un hacer voluntario final. Es sinónimo de acción, de acto, de hecho humano voluntario. Y puede consistir tanto en una comisión (un hacer) como en una omisión (un no hacer).

Por su parte, el Dr. Enrique Bacigalupo sostiene que se trata del “comportamiento exterior evitable” (cuando el autor habiendo podido actuar de un modo distinto no lo hizo)[2].

 2) TIPICIDAD:

         Es la descripción legal de la acción que constituye un delito. La prohibición de una conducta ejercida en forma dolosa o culposa. Por lo tanto, cuando una conducta o acción se adecua a alguno de los tipos legales previstos por nuestro Código Penal, decimos que se trata de una “conducta o acción típica”.

 3) ANTIJURIDICIDAD:

         Es la contradicción de la acción prohibida con todo el ordenamiento jurídico. Cuando la conducta típica no está amparada por ninguna de las “causales de justificación”, previstas en los incisos 3º, 4º, 6º y 7º del Art. 34 del Código Penal, es decir:

a)     Estado de necesidad,

b)    Legítimo ejercicio de un derecho,

c)     Legítima defensa propia,

d)    Legítima defensa de terceros.

Cabe aclarar, que para que la acción típica resulte además antijurídica no se requiere que sea contraria al derecho penal, todo lo opuesto. No debemos comprender en ese sentido la palabra “antijurídica”. Sino como contraria a todo el ordenamiento jurídico en su conjunto, y precisamente resulta tal, al responder a las descripciones de la ley penal y no al oponerse a ella.

Por otra parte y atendiendo a los principios y fundamentos del Derecho Penal, si la acción típica se enfrenta al orden jurídico, será precisamente porque el supuesto de hecho previsto por aquél ha quedado en la práctica configurado.



4) CULPABILIDAD:        

         Es la reprochabilidad del injusto penal (o de la acción típicamente antijurídica) a su autor.

 En síntesis: para determinar en cada caso concreto si hubo o no delito, debemos formularnos las siguientes cuatro preguntas:

1.- ¿ Hubo ACCIÓN?, si la hubo ...

2.- ¿ Es una ACCIÓN TÍPICA?, si lo es ...

3.- ¿ Esa ACCIÓN TÍPICA es ANTIJURÍDICA?, si lo es ...

4.- ¿ Esa ACCIÓN TÍPICAMENTE ANTIJURÍDICA (injusto penal) es REPROCHABLE a su autor?. Y si lo es, entonces estaremos ante un caso que constituye un delito.

 Consecuentemente, frente a una situación concreta, cada cual puede dar su punto de vista. Por ejemplo: si una persona yace moribunda sobre el piso y a su lado se encuentra un individuo con un arma blanca. Cada uno puede opinar sobre lo que allí ha sucedido, pero será el dogmático quien deberá tratar de recoger los hechos y adecuarlos con ciertos guarismos generales abstractos, dados por el legislador. Verificar si los presupuestos del hecho A se ajustan a los términos establecido por la ley B, teniendo en consideración lo que tuvo en cuenta el legislador al dictar la norma.

Se trata de parámetros objetivos al que debe ajustarse el juez, para que dado un hecho éste sea tratado siempre de igual manera. Estas herramientas las ofrece la Teoría Jurídica del Delito, la cual trabaja con conceptos analíticos.

Sin embargo el método analítico de la Teoría del delito no es la única forma de conceptuarlo que ha planteado la doctrina penal. Dicho modelo ha sido cuestionado por las denominadas “Teorías Totalizadoras”. Las cuales entienden por delito, todo aquello que reúne una sola condición o característica. Por ejemplo: delito es cualquier acontecimiento ofensivo para los intereses comunitarios, la lesión del sentimiento popular, etc.

Decía Luis Jiménez de Asúa a mediados del siglo XX: “Pero ahora la moda –que también influye en la esfera científica y filosófica- pretende acabar con la división de requisitos marcados y quiere proclamar la unidad del delito o su índole de totalidad o conjunto.”[3]

La llamada “novísima” escuela alemana, se opone así a la tipicidad y a la distinción de caracteres del delito. Sosteniendo que el empleo de un método de atomización del fenómeno real del delito, exagerado en demasía, origina construcciones totalmente contrarias a la realidad.

Los totalitarios objetan a la Teoría del delito, efectuar sus estimaciones de los hechos de manera arbitraria. Afirmando que por ello resulta un ejercicio intelectual imposible de ser llevado a la práctica. No se puede separar los hechos en diversos planos y estudiarlos en forma aislada, sino que debe hacerse en una forma conjunta o totalizadora.

Más allá de ello, es innegable aún hoy, que la exacta división de los elementos componentes del delito reafirma la índole liberal de nuestro derecho penal.

Retomando las palabras de Jiménez de Asúa, partidario del método analítico,: “... jamás hemos negado que el fenómeno delito viva existencia conjunta. Como el organismo fisiológico o patológico es un todo que sólo puede comprenderse si se estudia o se aprecia en su total armonía o en su complejo doliente. Pero el fisiólogo no sabrá cómo funcionan en conjunto huesos y músculos, vísceras y vasos, si no los estudió uno a uno en la disciplina que se llama anatomía.”[4].

Cabe hacer también mención aquí a la llamada: “Teoría del dominó”. Según la cual el sistema penal podría descomponerse en fichas, una la conducta, otra la antijuridicidad, la culpabilidad, una ficha mayor que es la pena, y finalmente una ficha virtual que es el sistema penal. Si se caen las fichas, estas arrastran a la pena y finamente conlleva el derrumbe del sistema penal.

De todos modos, nuestro juez sensato e imaginario deberá preguntarse si hay acción, tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad. Si la respuesta es negativa no existirá delito. En caso afirmativo, estas conductas o notas se aproximarán a las situaciones definidas por el legislador. Si se da la conjunción de afirmaciones, el juez debe afirmar la existencia del delito y proceder con el castigo correspondiente.

Aún así, el procedimiento de averiguación planteado por la teoría del delito no es tan sencillo o directo, encontrándose escollos, momento o pasajes complejos. La inseguridad es la constante. No se trata de una fórmula matemática que asegure resultados exactos, sino de una herramienta auxiliar del derecho que permite a los magistrados una mayor aproximación al valor justicia al momento de resolver casos concretos.

Por todo lo cual, es imprescindible contar con un sistema de conceptos, cuyo contenido no es constante y seguro, sino que está afectado a distintas perspectivas. Redefinir permanentemente los conceptos, así como también una mayor capacidad de respuesta racional a los problemas que la realidad plantea, y a los que el Derecho Penal está llamado a resolver. Todo ello encaminado hacia un único fin: hacer predecibles los fallos de nuestros jueces.

Pto. 3:        “El Injusto Causal y el Injusto Personal”

 Los términos injusto o ilícito son sinónimos. Se refieren a la conducta que es típica y antijurídica, vale decir, el injusto es una suerte de concepto matriz que tiene dos subniveles, el de la tipicidad y el de la antijuridicidad.

 Injusto Causal:

Éste interrumpe en un momento del pensamiento científico caracterizado por lo empírico, la experimentación, los conceptos susceptibles de medición o cuantificación, etc.. Todos los saberes buscaban en el siglo XIX parecerse a la física, comprobación empírica que da credibilidad y jerarquía a los conceptos científicos.

En el derecho penal, la acción se definía como puro movimiento causal,

movimiento físico que realizaba el autor del delito. La tipicidad era entonces

una descripción objetiva externa de la conducta que prohibía el legislador, visión causal. La antijuridicidad era simplemente actuar sin derecho, sin estar amparado por ningún permiso.

Para este paradigma, lo que importaba era el valor/desvalor del resultado, no el valor/desvalor de la acción. Para el injusto causal entonces, no habiendo ilícito, no tenía sentido preguntarse por la culpabilidad.

 Injusto personal:

Surge en el ámbito del modelo finalista del delito. Tiene tanta relevancia el valor de resultado como el valor de acción. La acción no es un puro acontecer externo, toda acción humana es un entramado donde establece un fin y desde allí busca los métodos para realizarla.

Lo que fundamenta el ilícito, no es sólo lo que ha pasado, sino que también lo que el autor quiso que sucediera. Existen componentes tanto objetivos como subjetivos.

Si la acción es mixta, también la tipicidad debe contener caracteres mixtos, o tipo complejo. La antijuridicidad se define como el valor/desvalor de la acción mas el valor/desvalor de resultado.

Ésta configura una visión de la acción que hoy está en retirada, pero que de todos modos su estudio reviste importancia ya que alimentó a buena parte del nuevo modelo de ciencia penal.



Pto. 5:        “Teoría del Bien Jurídico”

Por Marco Antonio Terragni

 FUNCIONES:

El concepto bien jurídico. Entendemos por bien un interés, un valor positivo, que al ser tenido en cuenta por la ley, considerándolo digno de protección, obtiene el calificativo jurídico.

 Sus funciones en el Derecho Penal Constitucional.

Ninguna norma, que el Estado dicte, puede exceder el marco de atribuciones que le fija el art. 19 de la Constitución nacional cuando determina: “Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados”. De manera tal que al legislador le está vedado prever como delictiva una acción que no ofenda al orden y a la moral pública o perjudique a un tercero. Lo que el Estado puede proteger mediante la amenaza de pena, elevando el interés a la categoría de bien jurídico es el orden y la moral públicos, así como la expectativa del tercero de no resultar afectado por las conductas ajenas.

         Esto quiere decir que el legislador no puede convertir en delito otra cosa, distinta o que exceda, aparte de lo que dispone el artículo 19 recordado.

         Por ello, la discusión doctrinaria actual en el sentido de que un sector del pensamiento jurídico-penal deja de lado la importancia del bien jurídico para poner el acento, exclusivamente, en el llamado “desvalor de acción”, carece de sustento constitucional. No es constitucionalmente válido que un texto legal amenace con castigo sólo la acción (entendiéndola como referida a la mera desobediencia). Si no hay un bien jurídico, identificable a la luz del texto del art. 19, la ley que se dictase sería inconstitucional.

         Lo anterior no excluye que en muchos preceptos el legislador atienda simultáneamente al “desvalor del acto” y al “desvalor del resultado”. Lo hace, por ejemplo, cuando castiga la tentativa y vincula la penalidad no sólo a la intención sino al bien jurídico concreto que se vio amenazado, para establecer una sanción vinculada al tipo penal del respectivo ataque. Incluso cuando también impone un sistema de sanción especial para el llamado “delito imposible” (art. 44 C.P.), es dado argumentar que no está castigando la mera peligrosidad, derivada de la intención, sino que la eventual sanción está relacionada con el bien jurídico al que podría haber puesto en riesgo la tentativa, si hubiese sido idónea.



Vinculada a la tipicidad en general.

         Habrá tipicidad siempre que el bien jurídico, que la norma protege, hubiese sido efectivamente afectado o puesto en peligro. Esto no ocurre cuando el daño o el peligro ocasionados hayan sido de tan escasa entidad que no constituye un verdadero ataque. La doctrina, y la jurisprudencia, han hecho aplicación de esta idea, puesta bajo el rótulo: “Teoría de la insignificancia”. Ejemplos se pueden encontrar en pronunciamientos relacionados con la Ley Penal de Estupefacientes.

 Vinculada a la sistematización de la Parte Especial.

El Libro II del Código Penal constituye el catálogo de los delitos y de sus penas. Sus distintos títulos agrupan a las infracciones según sea el bien jurídico predominantemente afectado: Delitos contra las personas, Delitos contra la Propiedad, Delitos contra el honor, etc.

         Esto no quita que algunas disposiciones hablen acerca de conductas que simultáneamente afectan distintos intereses, llevados por el legislador a la categoría de bienes jurídicos. En esos casos, el intérprete tiene que distinguirlos claramente pues según sea la conclusión que se extraiga acerca de cuáles son los bienes jurídicos protegidos, en esos casos, mayor o menor será la extensión que le de a la prescripción legal y, en su caso, ello determinará una correcta, o no, resolución del caso.






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